¿Un fideicomiso realmente sirve para ordenar el patrimonio?
En las primeras reuniones con clientes que quieren ordenar su patrimonio aparece, con más
frecuencia de la que uno esperaría, la misma frase: quiero hacer un fideicomiso. La dicen empresarios, familias con varios inmuebles, personas que acaban de vender una compañía o
que están pensando en cómo dejarles algo a sus hijos sin las complicaciones que vieron en la
sucesión de sus propios padres.
Pocas veces, sin embargo, pueden explicar con precisión qué figura jurídica tienen en mente. Imaginan un vehículo que separa bienes, que los protege de acreedores, que permite traspasar el control de una empresa a la siguiente generación sin sobresaltos, o que simplemente ordena quién administra qué el día en que ellos ya no puedan hacerlo. Existen figuras funcionalmente parecidas en otras jurisdicciones, como el trust en Estados Unidos o el Reino Unido, y distintos fideicomisos modernos en otros países latinoamericanos. En Chile, la palabra fideicomiso significa otra cosa, y esa diferencia, que a primera vista puede parecer meramente terminológica, cambia por completo la forma en que debería plantearse la conversación.
El Código Civil regula esta figura bajo el nombre de propiedad fiduciaria. El artículo 733 la
define como aquella sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una
condición. En términos simples, quien recibe el bien es propietario fiduciario y ejerce facultades propias del dominio, pero sujeto al gravamen de restitución y a las limitaciones que establece la ley. Si ocurre el hecho previsto, deberá restituirlo a otra persona, el fideicomisario. Mientras ese hecho no ocurra, el propietario fiduciario administra el bien y generalmente hace suyos los frutos, con la responsabilidad de conservarlo y con las limitaciones que correspondan según el régimen legal aplicable.
El fideicomisario, por su parte, no tiene todavía un derecho consolidado, sino una expectativa, aunque puede pedir medidas para resguardarla si el bien parece peligrar en manos de quien lo administra. La propiedad fiduciaria puede recaer sobre la totalidad de una herencia, sobre una cuota de ella o sobre uno o más bienes determinados.
Cuando el hecho finalmente ocurre, opera lo que el Código llama restitución, momento en que
el fideicomisario pasa a ser dueño y el título del propietario fiduciario se extingue. Una diferencia relevante frente a otras figuras fiduciarias es que el propietario fiduciario es dueño del bien y no ocupa simplemente la posición de un administrador de un patrimonio separado, aunque su dominio queda sujeto al gravamen de restitución y a las limitaciones que establece la ley. Esa posición tampoco puede mantenerse indefinidamente, porque si la condición tarda más de cinco años en cumplirse se tiene por fallida, salvo que dependa de la muerte del propietario fiduciario, y la ley tampoco permite encadenar fideicomisos sucesivos.
Estas limitaciones son coherentes con la orientación del Código Civil frente a las vinculaciones
perpetuas, restringiendo la posibilidad de mantener bienes sujetos durante generaciones.
Por eso, cuando alguien imagina un fideicomiso pensando en separar patrimonios, proteger
activos frente a acreedores o mantener el control de una empresa familiar durante varias
generaciones, generalmente está pensando en una institución distinta. Puede tratarse del trust
del derecho anglosajón o de fideicomisos modernos regulados en otras legislaciones
latinoamericanas. Son figuras diferentes entre sí y responden a regímenes jurídicos distintos del
fideicomiso regulado en el Código Civil chileno.
La propiedad fiduciaria regulada en el Código Civil chileno no crea un patrimonio separado del
propietario fiduciario y responde a una lógica jurídica propia. Entenderla como una versión
más limitada o incompleta del trust llevaría a confundir instituciones concebidas en contextos
distintos y con funciones diferentes.
Quien efectivamente necesita una solución funcionalmente similar a un trust extranjero tiene
que evaluar una alternativa distinta, con asesoría específica sobre su reconocimiento y sus
efectos tributarios en Chile. Ese análisis adquiere especial relevancia cuando el patrimonio
incluye activos, sociedades o herederos en distintas jurisdicciones, porque en esos casos la
coordinación entre los distintos regímenes jurídicos pasa a formar parte del problema
patrimonial.
La confusión también aparece en parte del contenido que circula sobre fideicomiso, donde la
separación patrimonial, la protección frente a embargos o la optimización tributaria pueden
presentarse como efectos propios de la propiedad fiduciaria regulada en el Código Civil. Esa
descripción no corresponde necesariamente a esta figura y suele responder a instituciones
distintas, a veces con otro nombre y, en otros países de la región, incluso bajo la misma
denominación de fideicomiso pero sujetas a un régimen legal diferente.
En términos prácticos, el fideicomiso puede ser útil en determinados casos, aunque rara vez
constituye el punto de partida correcto de una planificación patrimonial. Cuando alguien llega
pidiendo esta figura, en el fondo suele estar describiendo un objetivo patrimonial, como
asegurar continuidad en una empresa familiar, mantener inmuebles bajo una administración
ordenada, separar los riesgos de un negocio del resto del patrimonio o hacer gradual la
transición hacia la siguiente generación.
Ninguno de esos objetivos se resuelve escogiendo de entrada una figura jurídica, porque
primero conviene identificar qué se quiere conservar, quién debe administrarlo, cuándo y bajo
qué condiciones debe transmitirse y qué reglas de control conviene mantener mientras tanto.
La propiedad fiduciaria puede formar parte de esa respuesta en un número más bien reducido
de casos en que su diseño legal encaja, como cuando se quiere dejar un bien a alguien que
todavía no existe pero se espera que exista, o condicionar la entrega de un inmueble a un hecho
puntual y verificable dentro de un plazo razonable.
Pero una planificación patrimonial normalmente requiere coordinar varias herramientas, en
lugar de depender de una sola. Una sociedad o un holding puede contribuir a separar
actividades, patrimonios y riesgos, además de ordenar el control de distintos activos. Un
usufructo con nuda propiedad puede mantener el uso de un bien en una generación mientras la
propiedad queda radicada en la siguiente. Un testamento puede ordenar la transmisión de
determinados bienes dentro de los límites legales aplicables, mientras que un protocolo familiar
o un pacto de accionistas pueden regular aspectos de la relación entre familiares o socios, la
toma de decisiones y determinados mecanismos de control o salida. Un seguro, por su parte,
puede aportar liquidez frente a contingencias específicas sin necesidad de modificar la
titularidad de los activos.
La conveniencia de cada una de estas herramientas depende del objetivo concreto, de los
bienes involucrados y de la situación de quienes forman parte del patrimonio.
Conviene además tener presente que los efectos sucesorios y tributarios de cualquiera de estas
herramientas dependen de cómo se redacten y del patrimonio de cada persona. No existe una
fórmula que reduzca impuestos o resuelva una sucesión por el solo hecho de nombrarla, y
ninguna de ellas puede utilizarse legítimamente para sustraer bienes de la persecución de
acreedores en fraude de sus derechos. Ordenar un patrimonio con anticipación y conforme a la
ley es una cosa distinta de pretender blindarlo frente a los acreedores, algo que estas
herramientas no hacen ni deberían prometer.
Antes de decidir qué figura jurídica utilizar, es necesario levantar un panorama completo de los
activos existentes, las sociedades a través de las cuales se mantienen o administran, los
herederos involucrados, las relaciones entre ellos y las preocupaciones concretas de quien está
planificando, ya sea evitar conflictos futuros, asegurar la continuidad de una empresa o
simplemente ordenar un patrimonio que hoy se encuentra disperso. Con esa información
recién tiene sentido evaluar qué herramientas pueden resultar adecuadas, cómo deberían
combinarse y en qué orden implementarlas.
En definitiva, una planificación patrimonial seria comienza por identificar qué se quiere
conservar, quién debe administrarlo, bajo qué reglas debe transmitirse y qué controles conviene
mantener mientras tanto. Solo después tiene sentido definir qué herramientas jurídicas resultan
adecuadas para alcanzar esos objetivos. La utilidad del fideicomiso, del trust, de una sociedad o
de un testamento dependerá del problema patrimonial identificado y de la forma en que cada
instrumento se coordine con los demás.





